ORDM - 041 Plan Metropolitano de Desarrollo y Ordenamient - page 575

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Grafico Nº 1
La altura de locales en usos diferentes al residencial podrá modificarse hasta un
máximo de 3,80 m. por requerimientos técnicos estructurales o de instalaciones
que demande el proyecto; en el caso de uso industrial con excepción de
industrias de bajo impacto (I1); y, en el caso de uso comercial con bodegas de
tipo zonal o metropolitano, la altura de locales podrá superar los 3,80 m. En
ningún caso dicha modificación superará el número de pisos asignados en la
zonificación. Todo proyecto que requiera esta modificación presentará en el
momento de revisar y aprobar el proyecto los estudios técnicos respectivos que
justifiquen la propuesta suscritos por el o los profesionales competentes.
En edificaciones con uso industrial, la altura del local se medirá desde el piso
terminado hasta la cabeza de la columna en la que se asienta la cubierta.
El entrepiso corresponde a la altura medida desde el piso terminado del nivel
inferior hasta el piso terminado de la losa o nivel superior, corresponde a la
suma de la altura útil del local y los elementos estructurales que lo conforman.
La altura de entrepisos para uso residencial debe ser un máximo de cuatro
metros (4m).
3.2.2. V
ARIABILIDAD DEL
T
ERRENO Y PENDIENTE REFERENCIAL
Para el desarrollo de proyectos arquitectónicos, todo terreno contará con un
levantamiento topográfico georeferenciado en base al sistema TM-WGS84 o al
que estableciere en las Reglas Técnicas, realizadas por el respectivo
especialista, que será el punto de partida para definir la pendiente referencial y
la aplicación de la normativa, entendiéndose como pendiente referencial la
unión entre el punto medio del lindero frontal a nivel natural del terreno hasta
el punto medio del lindero posterior a nivel natural del terreno.
En terrenos esquineros la pendiente referencial se tomará por el trazado de la
línea de referencia desde el punto medio del frente del lote con el nivel natural
del terreno más bajo hasta el punto medio en el lindero opuesto a nivel natural
del terreno. Ver gráficos Nº 2 y 3.
En el caso de duda o aclaración de la pendiente referencial de un predio ésta
será certificada por la Dirección Metropolitana de Catastro en base a la
topografía original del terreno.
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