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alguno de los equipamientos detallados, respectivamente, y cumplirá con
las normas de arquitectura y urbanismo y las disposiciones establecidas
en la Ordenanza Ambiental.
o
No se autorizará la implantación de establecimientos con el mismo uso
que cambien de razón social, de propietario o representante legal, que
tengan en alguna de las Comisarías Metropolitanas expedientes
administrativos no resueltos favorablemente para su funcionamiento.
o
Las edificaciones para alojamiento se someterán a todo lo dispuesto
para cada caso particular en la normativa del Ministerio de Turismo y la
Secretaría de Ambiente.
o
Todos los centros comerciales requerirán informe de compatibilidad de
uso, condiciones y regulaciones técnicas, emitido por la Dirección
Metropolitana de Planificación Territorial, y Servicios Públicos, y se
sujetarán a los requerimientos de la Ordenanza Metropolitana vigente de
"Prevención y Control del Ambiente", previamente a la autorización por
parte del Concejo Metropolitano.
o
Las normas enunciadas de distancias no son aplicables a los Centros de
Diversión: Comercio Zonal CZ1A y CZ1B, existentes o nuevos, que se
implanten en áreas de uso de suelo R3 o Múltiple (M), definidas por la
Ordenanza Especial de Zonificación que aprueba la Regularización vial,
los usos de suelo y la asignación de ocupación del suelo y edificabilidad
para el sector La Mariscal.
o
Las gasolineras y estaciones de servicio cumplirán con las siguientes
distancias, que se medirán en línea recta, desde los linderos más
próximos de los predios, en los casos siguientes:
Una distancia mínima de 200 metros entre ellos, o de edificios en
construcción o proyectos registrados y aprobados destinados a
equipamientos educativos, hospitalarios, equipamientos consolidados de
servicios sociales de nivel zonal y de ciudad, orfanatos, centros de
reposo de ancianos, residencias de personas con capacidad reducida,
centros de protección de menores, casa de cultura, salas de cine,
auditorios y centros de culto mayores a quinientos (500) puestos.
Una distancia de 500 m. de oleoductos, poliductos, gasoductos, y
cualquier otra tubería de transporte de petróleo crudo o sus derivados,
así como de centros de acopio de gas licuado de petróleo (GLP)
aprobados por el Municipio.
Una distancia de 150 m. a partir del inicio - término de la rampa de los
intercambiadores de tráfico que se resuelven en 2 o más niveles y de
túneles vehiculares: igual distancia del eje de cruce o empalme entre las
vías urbanas arteriales y expresas o de una vía con autopistas y
carreteras. En vías expresas urbanas y en las zonas suburbanas
mantendrá una distancia mínima de 100 m. hasta los PC (comienzo de
curva) o PT (comienzo de tangente de las curvas horizontales y
verticales).
A 100 m. del borde interior de la acera o bordillo de los redondeles de
tráfico.
A 1.000 m. del lindero más próximo del predio de plantas envasadoras de
gas licuado de petróleo.
A 1.000 m. de las cabeceras de las pistas de los aeropuertos dentro del
cono de aproximación ni de las franjas de seguridad este y oeste de 400
m de ancho medidos desde el eje de la pista principal hasta la
intersección con el cono de aproximación, en las cabeceras Norte y Sur,